A través de una gestión eficiente y decisiones de inversión adecuadas, protegemos y potenciamos los aportes previsionales de todos los kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires para garantizarles cada vez más beneficios y un mejor futuro.
Trabajamos siempre en un marco de transparencia, ética y cercanía con los colegas, enfocados en conocer sus necesidades y dar respuestas a sus demandas. Somos una institución moderna, ordenada y eficaz que busca mejorar sus estrategias y herramientas de forma permanente.
1° Vocal: FAVA, MARÍA NATALIA
2° Vocal: JOFRÉ, SANDRA PATRICIA
3° Vocal: RESER, MARIELA
4° Vocal: VISCARDI, JAVIER ALCIDES
5° Vocal: RODRÍGUEZ, ELENA BEATRIZ
6° Vocal: VACCARO, PAULA MÓNICA
7° Vocal: ALVARADO, STELLA MARIS
1° Vocal: Vacante
2° Vocal: Vacante
3° Vocal: CARVAJAL GUTIERREZ, WALFRED ISAAC
4° Vocal: RENS, CARLOS ALBERTO
5° Vocal: ANNECCHINI, ANABEL
6° Vocal: FUHR, ESTEFANÍA MARISA
7° Vocal: TESONE ÁLVAREZ, ULISES FABIÁN
8° Vocal: PÉREZ, DEBORA
9º Vocal: NAVARRO, SANTIAGO AGUSTÍN
10º Vocal: PIZZO, MARCELA FERNANDA
11º Vocal: CANALE, ARRIEL MARIANO
1° titular: NAYA FAGUNDEZ , RICHARD OMAR
2° titular: PONSATI, ELENA DEL VALLE
3° titular: GARDINER, TOMÁS
4° titular: ERNST, JUAN MARIANO
1° suplente: MÁRQUEZ, NORA ESTELA
2° suplente: DI PRINZIO, MARCELO FABIÁN
3° suplente: BAFFIGGI, MÓNICA
4° suplente: ECHAVE, ADRIANA
Con el objetivo de contar con un espacio de discusión y de trabajo donde se pueda conversar cómo mejorar el ejercicio profesional de la Kinesiología en todas sus dimensiones, es que el Directorio, con la Resolución N° 827/21, aprobó la creación de diversas comisiones para que puedan abordar cada temática en particular.
Se conformaron las comisiones de jubilados; académica; deportes, salud y discapacidad; control y seguimientos de aportes; legislación y reglamentos; comunicación y relaciones institucionales; turismo y recreación; beneficios al afiliado activo e Inmuebles, que se suman a la Comisión de Género y Jóvenes.
Cada una de las comisiones está integrada por un coordinador, un secretario, 3 vocales titulares y 3 vocales suplentes, que se comprometen a una participación proactiva y efectiva en la misma.
Los objetivos a trabajar en cada una de las comisiones son:
Conocé la ley de creación y funcionamiento de la Caja de Seguridad Social para Profesionales de la Kinesiología de la Provincia de Buenos Aires
Aprobado por Resolución Nº 03/09 del Directorio – Reunión de fecha 18 de Junio de 2009.
Aprobado por Asamblea de fecha 22 de agosto de 2009.
Modificado y aprobado en Asamblea Anual Ordinaria con fecha 14 de mayo de 2016 (Modificación Art.9)
Modificado y aprobado en Asamblea Anual Ordinaria con fecha 16 de octubre de 2021 (Modificación Art.15)
Artículo 1.- Conforme lo establecido en los artículos 39 a 51 de la Ley Nº 13.917, se establece el Reglamento de Aportes Previsionales de la Caja de Seguridad Social para Profesionales de la Kinesiología de la Provincia de Buenos Aires, debiendo ajustarse sus afiliados a las normas que seguidamente se estipulan.
Artículo 2.- Son afiliados activos a la Caja todos los profesionales que se encuentren matriculados en el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires y son afiliados pasivos aquellos profesionales que cancelen su matrícula para acogerse a los beneficios de la Ley Nº 13.917.
La calidad de afiliado activo a la Caja implica, entre otras obligaciones, la de abonar las sumas que determina la Ley para acceder a las prestaciones que ella otorga.
Artículo 3.- La unidad de cuenta de los aportes previsionales es el “Módulo Kinésico”, cuyo valor en moneda nacional será establecido por la Asamblea Ordinaria de Afiliados conforme lo establece el artículo 13º de la Ley Nº 13.917.
Artículo 4.- La obligación de efectuar los aportes previsionales mensuales establecidos en el artículo 51 de la Ley Nº 13.917, es exigible a todos los afiliados activos a partir de la fecha de inicio que establezca la Asamblea o la fecha de matriculación en el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires, la que fuere posterior. Todos los afiliados activos serán asignados en forma automática al Nivel I de Aportes, salvo que comunique en forma fehaciente a la Caja su voluntad de hacer uso de la opción establecida en el artículo 48 de la Ley Nº 13.917.
Los afiliados activos podrán formular la opción de cambio de nivel de aportes para el año subsiguiente completando el formulario respectivo en los meses de octubre y noviembre. Esta opción deberá comunicarla a la Caja en forma fehaciente y se mantendrá vigente hasta tanto el afiliado activo haga uso de la opción establecida en los artículos 47 y 48 de la Ley Nº 13.917.
Artículo 5.- Los aportes previsionales mensuales podrán ser abonados hasta el día 10 de del mes siguiente a que corresponde dicho aporte. Todo aporte realizado con posterioridad, se deberá ingresar al valor del Módulo Kinésico vigente a la fecha del efectivo pago y devengará un interés del uno por ciento (1%) mensual, además de los recargos aplicables.
Artículo 6º (Modificado por Asamblea 18/05/13) – El valor del Módulo Kinésico será el vigente a la fecha del efectivo pago. No podrán los afiliados anticipar el pago de aportes más allá del año calendario vigente.
Artículo 7.- El Directorio de la Caja queda facultado para realizar todas las acciones tendientes a lograr el cumplimiento regular de los aportes previsionales mensuales en tiempo y forma. En caso de tener que ejercitar acciones que demanden gastos para lograr el cobro de lo adeudado, los mismos estarán a exclusivo cargo del afiliado.
Artículo 8.- Los profesionales matriculados en el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires, que ejerzan su profesión bajo relación de dependencia con exclusividad en establecimientos asistenciales públicos de jurisdicción nacional, provincial y/o municipal, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires y revistan en Planta Permanente con bloqueo de título y/o de matrícula o dedicación exclusiva y aporten a otro Sistema Previsional, podrán solicitar a la Caja la eximición del pago de los aportes previsionales establecidos por la Ley Nº 13.917. Estos afiliados no tendrán derecho a ninguna de las prestaciones y/o beneficios otorgados por la Caja y carecerán de los derechos políticos.
Artículo 9.- Los profesionales matriculados en el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires, que ejerzan su profesión en carácter de Residentes o Jefe de Residentes bajo algún régimen legal de residencia sea esta nacional, provincial o municipal, podrán solicitar a la Caja la eximición del pago de los aportes previsionales establecidos por la Ley Nº 13.917, por el período que dure la misma. Estos afiliados no tendrán derecho a ninguna de las prestaciones y/o beneficios otorgados por la Caja y carecerán de los derechos políticos.
Artículo 10.- Se faculta al Directorio de la Caja a establecer la documentación, el plazo y la periodicidad en que el afiliado activo deberá cumplimentar lo requerido para solicitar y mantener vigentes las eximiciones previstas en los artículos anteriores.
Artículo 11.- Los afiliados activos a quienes se les haya otorgado la eximición del pago de los aportes previsionales tienen la obligación de comunicar en forma fehaciente e inmediata, con carácter de declaración jurada cualquier circunstancia o hecho que cambie su situación de “exento”. La falta de comunicación en tiempo y forma, habilitará a la Caja a reclamar la totalidad de los aportes previsionales devengados a partir del momento de otorgada la eximición.
Artículo 12.- En cualquier momento el afiliado activo podrá solicitar mediante comunicación fehaciente, la baja de la eximición otorgada y su incorporación al sistema instituido por la Ley Nº 13.917.
Artículo 13.- La Caja se reserva el derecho de adoptar en cualquier momento las medidas que estime convenientes para verificar la exactitud de los datos, así como para fiscalizar la vigencia de la situación invocada para solicitar la eximición. De verificarse la falsedad de la misma o detectarse que el afiliado se encuentra desarrollando alguna otra actividad profesional en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, más allá de la denunciada a los efectos de otorgársele la eximición, quedará sin efecto automáticamente dicha opción pasando a revestir la calidad de afiliado activo aportante al Nivel I.
Artículo 14.- El Directorio queda facultado para denunciar ante el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires los casos comprendidos en el artículo anterior.
Artículo 15. (Modificado por Asamblea 16/10/21) – Se establece una reducción especial de descuento sobre el valor del aporte mensual vigente en el nivel elegido, para los profesionales que reúnan los siguientes requisitos:
a) Posean menos de 32 años de edad al momento de solicitar el beneficio y conserven dicha condición mientras rija el mismo. Cumplido los 32 años de edad el beneficio caducará automáticamente.
b) Expedición del título profesional habilitante sea menor a un (1) año de antigüedad. En dicho caso la reducción será del 50% durante el primer año desde la expedición.
c) Expedición del título profesional habilitante sea mayor a un (1) año y menor de dos (2) años de antigüedad. En dicho caso la reducción será del 25% durante el segundo año desde la expedición.
Podrán hacer uso de la bonificación aquellos afiliados activos que lo soliciten a la Caja por escrito conforme documentación que se establezca, rigiendo el beneficio a partir de la presentación.
Artículo 16.- El Directorio queda facultado para establecer eximiciones y/o bonificaciones por sobre las dispuestas, previo informe actuarial.
Artículo 17.- De Forma.
Aprobado por Resolución Nº 02/09 del Directorio – Reunión de fecha 18 de junio 2009.
Aprobado por Asamblea de fecha 22 de agosto de 2009.
Artículo 1.- En mérito al mandato expreso de los artículos 30 siguientes y concordantes de la Ley 13.917, se establece el presente Reglamento para el Funcionamiento de la Comisión de Fiscalización de la Caja de Seguridad Social para Profesionales de la Kinesiología de la Provincia de Buenos Aires, debiendo ajustarse sus miembros a las normas que seguidamente se estipulan.
Artículo 2.- La Comisión de Fiscalización, en su carácter de órgano de supervisión y fiscalización, se reunirá en la Sede de la Caja por lo menos una (1) vez cada tres meses, con el objeto de dar cumplimiento a las funciones establecidas en el artículo 34 de la Ley 13.917.
Artículo 3.- De cada reunión se labrará Acta, la que se asentará en el Libro de Actas correspondiente, detallando los miembros que se encuentran presentes y los temas abordados y tratados en dicha oportunidad. Las decisiones, dictámenes e informes que realicen en cumplimiento de sus funciones, serán resueltos por simple mayoría de votos, debiendo luego elevar un informe al Directorio. Sus resoluciones no son vinculantes para el Directorio pudiendo este cuerpo apartarse fundadamente de las mismas.
Artículo 4.- En la primera reunión que se realice, la Comisión de Fiscalización designará, entre sus miembros titulares, uno que cumpla con las tareas de Secretario y representante ante el Directorio de la Comisión. El Secretario tendrá la función de llevar el Libro de Actas en debida forma y guardar un orden cronológico de las reuniones; redactar las Actas y suscribirlas conjuntamente con un miembro que será designado en cada reunión al efecto; dejar constancia de la asistencia de los miembros presente en cada reunión; firmar las notas dirigidas al Consejo Ejecutivo y al Directorio de la Caja; asistir a las reuniones del Directorio y/o Consejo Directivo cuando fuere citado, siendo el interlocutor de la Comisión ante los órganos de la Caja; entre otras funciones relacionadas al rol que cumple.
Artículo 5.- El Secretario deberá comunicar al Consejo Ejecutivo, con una antelación de por lo menos quince (15) días la fecha de reunión de la Comisión, con el objeto de organizar administrativamente la misma. El Consejo Ejecutivo o el Directorio, cuando lo estimen necesario, podrán convocar al Secretario y/o a todos los miembros titulares de la Comisión a la reunión de que se trate, a los fines de solicitar asesoramiento, emitir informes, formular dictámenes y para abordar todo otro tema relacionado con sus funciones específicas.
Artículo 6.- No obstante las funciones establecidas en el artículo 34 de la Ley 13.917, la Comisión elevará un informe anual, el que será incluido y puesto a consideración en la Memoria del año correspondiente al ejercicio que hubiere fenecido. El mismo contendrá los siguientes puntos: 1.- Constitución y Funcionamiento de la Comisión para el período; 2.- Evaluación del cumplimiento de los objetivos del periodo analizado; 3.- Análisis y verificación del cumplimiento del Presupuesto anual; 4.- Situación económica financiera de La Caja (Evaluación en pesos respecto de ingresos y egresos – Evaluación en módulos y beneficios otorgados) y 5.- Enumeración de las recomendaciones, informes y dictámenes efectuados. A tal fin el informe deberá remitirlo al Consejo Ejecutivo con una antelación no menor a 60 días de la fecha fijada para la Asamblea Ordinaria en la que se trate la Memoria respectiva.
Artículo 7.- La Comisión se encuentra facultada para solicitar del Consejo Ejecutivo y del Directorio, la documentación necesaria para cumplir sus fines, como asimismo podrá solicitar la elaboración de informes sobre temas puntuales pudiendo citar a las autoridades a las reuniones que estimen corresponder, para que éstas brinden información y/o explicaciones que crean oportuno necesitar para evaluar el funcionamiento de la Caja. Para el cumplimiento de sus funciones podrán requerir el asesoramiento contable, actuarial y legal que estimen necesario.
Artículo 8.- La asistencia a reuniones de la Comisión de Fiscalización es obligatoria para los miembros titulares del cuerpo, y para los miembros que hayan sido convocados a la reunión de que se trate como suplente de alguno de los miembros titulares. En caso de imposibilidad de asistir a alguna de las reuniones, deberán justificar tal imposibilidad y notificar al Consejo Ejecutivo, con una antelación de por lo menos diez (10) días a la fecha de la reunión de que se trate, con el fin de convocar a los miembros suplentes por el orden de elección.
Artículo 9.- En caso de vacancias por renuncia, ausencias temporarias o permanentes de los miembros titulares, el Secretario deberá comunicar al Consejo Ejecutivo la duración de las mismas con el fin de proceder a convocar a los miembros suplentes por el orden de elección y por el tiempo que dure la misma, o por el período que reste para cumplir con los mandatos en caso de renuncia definitiva.
Artículo 10.- Las reuniones de la Comisión de Fiscalización no se podrán llevar a cabo sin la presencia de por lo menos tres (3) de sus miembros, siendo éste el quórum legal para sesionar.
Artículo 11.- Los miembros de la Comisión que sin justa causa, ni justificación alguna, inasistieren a más de dos reuniones al año, alternadas y/o consecutivas, podrán ser suspendidos provisionalmente y/o advertidos por escrito por el Directorio, previa incorporación del tema en el Orden del Día. Dichas medidas y su alcance serán resueltas por mayoría de los miembros presentes en la reunión de que se trate, no obstante que la conducta del miembro de la Comisión de Fiscalización pudiera encuadrarse en los términos del artículo 35 de la Ley 13.917.
Articulo 12.- De Forma.
Aprobado por Asamblea de fecha 28 de abril de 2018.
Capítulo I: Constitución
Artículo 1°. Crear la Comisión de Jóvenes Profesionales, dependiente de la CSSPKPBA.
Tendrá su sede central en el domicilio legal de la CSSPKPBA.
Artículo 2°. Para ser miembro de la Comisión, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Debe poseer un (1) año de antigüedad en la matricula profesional.
b) Tener hasta treinta y cinco años de edad inclusive.
c) No registrar deuda con la CSSPKPBA.
d) No registrar sanciones disciplinarias firmes impuestas por el COKIBA.
e) Presentar solicitud por escrito y concretar entrevista con Coordinadores de la Comisión.
Capítulo II: De los objetivos
Artículo 3°. La Comisión tendrá por objeto:
a) Formar al joven profesional en educación previsional.
b) Propiciar la participación y capacitación de nuevos dirigentes.
c) Impulsar y entablar relaciones con Institutos y/o Universidades, con el aval del Directorio.
d) Promover, con la supervisión del Directorio, la realización de actividades académicas, congresos, conferencias y en general cualquier otro tipo de reuniones que tengan un fin académico o cultural.
e) Informar por escrito y colaborar con el Directorio en el análisis y elaboración de propuestas vinculadas a la problemática existente en la iniciación de la actividad profesional, prestando asistencia cuando el Directorio así lo requiera.
f) Promover presencia en la Comisión “Problemáticas de Nuevos Profesionales” perteneciente a la Coordinadora Nacional de Cajas Profesionales.
g) Impulsar la participación de jóvenes profesionales de todas las delegaciones regionales.
h) Representar a los jóvenes profesionales de la Provincia por ante el Directorio.
i) Todo dictamen, proyecto de declaración o manifestación pública deberá –previo a su difusión- ser elevada al Directorio para su consideración y aprobación.
Capítulo III: Del gobierno
Artículo 4º. La Comisión estará formada por un Coordinador General, un Coordinador Adjunto, cinco vocales titulares y 4 suplentes.
Artículo 5º. El Coordinador General será elegido por el Consejo Ejecutivo, considerando las valoraciones formuladas por los miembros integrantes de la Comisión en actividad las cuales no serán vinculantes a los efectos de la resolución definitiva que tome el Consejo Ejecutivo.
Artículo 6º. El Coordinador Adjunto y los cinco vocales titulares serán elegidos por simple mayoría por los miembros del Directorio. Tendrán un mandato de dos años.
Artículo 7°.La Comisión podrá, con carácter facultativo, crear áreas de coordinación.
Capítulo IV: Del desarrollo
Artículo 8°. La Comisión se reunirá de forma ordinaria en plenario, no requerirá quórum especial, adoptará sus resoluciones por mayoría simple de sus miembros presentes, en caso de empate el voto del Coordinador General se computará doble, se reunirá por lo menos, una vez por bimestre, en los lugares y en las condiciones que estime conveniente para el mejor funcionamiento de la Comisión; previa comunicación formal al Consejo Ejecutivo y autorización expresa por parte de éste.
Artículo 9°. La Comisión podrá reunirse de forma extraordinaria en los lugares y en las condiciones que la situación amerite la extraordinariedad para el mejor funcionamiento de la Comisión; previa comunicación formal al Consejo Ejecutivo y autorización expresa por parte de éste.
Artículo 10°. Toda citación a reunión de la Comisión se acordara en la reunión precedente de ese órgano, debiendo dejar constancia en el acta respectiva. Los miembros presentes quedan debidamente notificados de la convocatoria dispuesta, sólo restando notificar de la reunión a los miembros ausentes. El Orden del Día se comunicará, con una antelación no menor a cinco días hábiles, mediante correo electrónico, debiendo los miembros de la Comisión tener casilla de correo y mantener actualizada dicha casilla, el cual se lo tendrá como domicilio electrónico constituido.
Artículo 11°. Los miembros de la Comisión que sin justa causa, ni justificación alguna, inasistieran a más de dos (2) reuniones al año, alternadas y/o consecutivas, deberán ser advertidos por escrito por la Comisión. La advertencia al miembro de la Comisión y el tenor será resuelta por mayoría de los miembros presentes en la reunión de que se trate.
Artículo 12°. La Comisión contará con un libro de actas donde se dejará constancia de lo dispuesto en cada reunión.
Artículo 13°. En oportunidad de cada reunión, el Coordinador Adjunto es el responsable de dejar constancia en el libro de actas. Se elevará copia al Directorio para su conocimiento.
Artículo 14º. Un miembro de la Comisión podrá participar de la reunión de Directorio, con voz y sin voto, para informarse de los temas tratados; asimismo podrá participar de la reunión de la Comisión de Jóvenes un miembro del Directorio.
Capítulo V: Disposiciones generales.
Artículo 15º. El Directorio de la Caja será la única autoridad facultada para interpretar la aplicación de este Reglamento, siendo sus decisiones inapelables.
Artículo 16º. En todo cuanto no se oponga el presente, será de aplicación los reglamentos vigentes de la Caja.
Artículo 17º. El presente reglamento entrará en vigencia a partir del día 1º del mes de enero de 2018.
Aprobado por Resolución Nº 01/09 del Directorio – Reunión de fecha 28 de mayo de 2009.
Aprobado por Asamblea de fecha 22 de agosto de 2009.
PARTE GENERAL
Artículo 1.- Sobre la base de lo establecido en los artículos 16 a 29 de la Ley 13.917, se establece el presente Reglamento para el Funcionamiento del Directorio de la Caja de Seguridad Social para Profesionales de la Kinesiología de la Provincia de Buenos Aires, debiendo ajustarse sus miembros a las normas que seguidamente se estipulan.
Artículo 2.- El Directorio sesionará de forma ordinaria, por lo menos, una vez por mes conforme lo establece el artículo 22 de la Ley 13.917.
Artículo 3.- Toda citación a reunión del Directorio se acordará en la reunión precedente de ese órgano por mayoría de votos, debiendo dejar constancia en el acta respectiva. Los miembros presentes quedan debidamente notificados de la convocatoria dispuesta, sólo restando notificar de la reunión a los miembros ausentes. Corresponde al Presidente efectuar, las citaciones a que hubiere lugar, como así también confeccionar el orden del día con los temas a tratar en cada reunión. Los restantes miembros titulares del Directorio podrán proponer temas a tratar en las reuniones, circunstancia que deberán comunicar al Presidente con una antelación no menor de diez (10) días de la fecha fijada para el desarrollo de la reunión.
Artículo 4.- El Directorio sesionará en la sede de la Caja conforme artículo 22 de la Ley13.917. Cuando por circunstancias de carácter excepcional o por decisión del Directorio, se impusiere realizar una o más sesiones fuera de la sede de la Caja, la resolución que así lo imponga deberá ser fundada y aprobada por la unanimidad de los miembros presentes en la sesión que se trate, determinando en dicha oportunidad el lugar, fecha y hora en que la reunión se llevará a cabo.
QUÓRUM
Artículo 5.- El Directorio solo podrá sesionar válidamente con la presencia de los 2/3 de sus miembros titulares conforme lo establece el artículo 22 de la Ley 13.917. Los vocales suplentes y los miembros de la Comisión Fiscalizadora podrán participar de la reunión, en caso de que hayan sido convocados o autorizados por el Presidente, sin formar parte del Directorio, teniendo derecho a expresar opinión, presentar informes y ser oídos, pero sin derecho a voto.
Artículo 6.- Si por alguna circunstancia no se reuniere el quórum legal y reglamentario, la reunión solo podrá llevarse a cabo con carácter de informativa, ello sin perjuicio de las medidas que deban adoptarse en los términos del presente reglamento.
Artículo 7.- Ningún miembro del Directorio podrá retirarse de la reunión sin permiso del Presidente. No obstante ello, si una vez iniciada la reunión alguno o algunos de los miembros se retiraren con anuencia del Presidente, restando quórum a la sesión, la reunión de que se trate podrá pasar a “cuarto intermedio”, fijándose nueva hora y/o fecha para continuar con la misma, reanudando así las deliberaciones en las condiciones establecidas en la convocatoria conforme el Orden del Día. Aquellos temas del Orden del Día que hayan sido analizados y votados antes del cuarto intermedio, surtirán todos los efectos legales.
VOTACIÓN – MAYORÍAS – RESOLUCIONES
Artículo 8.- Reunido el quórum legal, el Directorio adoptará sus resoluciones por mayoría simple de sus miembros titulares presentes, salvo cuando la Ley 13.917 y los Reglamentos vigentes requieran una mayoría distinta. Los votos no serán nominales, salvo que algún miembro del Directorio proponga nominalizar la votación, petición que deberá ser aprobada por la mayoría del Directorio. En caso de empate en el resultado de la votación, el Presidente tendrá doble voto.
Artículo 9.- Cuando las resoluciones del Directorio otorguen, modifiquen, nieguen o restrinjan derechos y obligaciones de afiliados o terceros, por Presidencia se procederá a confeccionar resoluciones fundadas al efecto, las cuales deberán numerarse en forma correlativa y notificarse por los medios que establezca la Caja, dando la mayor difusión posible a los interesados.
AUSENCIAS, VACANCIAS Y REEMPLAZOS
Artículo 10.- El Presidente conforme lo normado por el artículo 22 de la Ley 13.917, se encuentra facultado para convocar, presidir y dirigir las reuniones del Directorio velando por el normal desarrollo de las mismas y respetando el Orden del Día dispuesto. En caso de ausencia, renuncia, impedimento o incapacidad temporaria o definitiva será reemplazado por el Vicepresidente.
Artículo 11.- En caso de ausencia, renuncia, impedimento o incapacidad temporaria o definitiva del Presidente conjuntamente con el Vicepresidente, el Directorio designará los reemplazantes interinos o por el tiempo que resta hasta finalizar el período que corresponde. Ante similar situación si el Secretario y/o el Tesorero se ausenten, renuncien o exista algún impedimento o incapacidad temporaria o definitiva, éstos serán reemplazados por los Vocales Titulares respetando el orden de elección de los cargos. Asimismo en caso de producirse ausencias, renuncias, impedimentos o incapacidad temporaria o definitiva de los Vocales Titulares, y siempre que se afecte el quórum legal para sesionar, serán reemplazados por los Vocales Suplentes respetando el orden de elección de los cargos.
REUNIÓN – DESARROLLO
Artículo 12.- Con antelación de setenta y dos (72) horas como mínimo a la fecha para la cual fue convocada la reunión, el Presidente deberá remitir el Orden del Día a los miembros titulares del Directorio. Dicha comunicación se realizará por correo electrónico, debiendo los miembros del Directorio tener casilla de correo y mantener actualizada la dirección en la Caja, bajo su exclusiva responsabilidad de quedar automáticamente notificados de los temas a tratar.
Artículo 13.- El Directorio deberá tratar solo los temas establecidos en forma expresa en el Orden del Día motivo de la citación. La incorporación al Orden del Día de temas o cuestiones de carácter excepcional y no previstas en la convocatoria, será planteada en la sesión de que se trate y deberá ser aprobada su incorporación por unanimidad de los miembros presentes; en dicha circunstancia será tratado en último término en el punto “Varios”.
Artículo 14.- Abierta la sesión por el Presidente se procederá a dar lectura y a poner a consideración el Acta de la reunión anterior, con el fin de de corregir errores que se pueden haber deslizado al transcribir la misma.
Artículo 15.- Con el objeto de tratar ordenadamente y en debida forma los temas incorporados al Orden del Día, los miembros presentes deberán solicitar el uso de la palabra al Presidente y/o quien dirija la reunión.
Artículo 16.- Los temas del Orden del Día que requieran de aprobación, luego del debate, deberán ser puestos a consideración del Directorio y se procederá a la votación, debiendo quedar reflejado en el Acta el resultado de la votación y la decisión que se ha tomado.
ASISTENCIA A REUNIONES
Artículo 17.- La asistencia a reuniones del Directorio es obligatoria para los miembros titulares del cuerpo.
Artículo 18.- Los miembros del Directorio que sin justa causa, ni justificación alguna, inasistieren a más de dos (2) reuniones al año, alternadas y/o consecutivas, deberán ser advertidos por escrito por el Directorio, previa incorporación del tema en el Orden del Día. La advertencia al miembro del Directorio y el tenor será resuelta por mayoría de los miembros presentes en la reunión de que se trate, ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 13.917.
CONSEJO EJECUTIVO
Artículo 19.- El Consejo Ejecutivo de la Caja estará constituido por el Presidente, Secretario y Tesorero, quienes desarrollarán las actividades y funciones que le fueron asignadas por la Ley 13.917, por las Asambleas, el Directorio y los Reglamentos que se dicten, debiendo velar por el cumplimiento de la normativa vigente.
Artículo 20.- Los miembros del Consejo Ejecutivo deberán reunirse en la Sede de la Caja para tratar y resolver todos los temas que hacen a la administración y gestión de la Entidad.
Articulo 21.- No obstante las atribuciones y las obligaciones que establece la Ley 13.917 para cada uno de los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero, el Consejo Ejecutivo queda facultado a tomar las decisiones que crean necesarias, en los casos que por razones de urgencia, operatividad inmediata o cualquier otra circunstancia no prevista en el presente reglamento, no sea posible convocar de forma urgente al Directorio y/o no se pueda esperar a la reunión ordinaria del cuerpo. Las decisiones que se tomen deberán ser puestas a consideración del Directorio en la reunión siguiente a fin de refrendar o rechazar lo actuado. Asimismo el Consejo Ejecutivo queda facultado a ejecutar todas las atribuciones que le delegue expresamente el Directorio y las Asambleas.
Artículo 22.- El Presidente es responsable del cumplimiento de las resoluciones del Consejo Ejecutivo. Cuando algunos de los órganos o miembros de la Caja no cumpla con las resoluciones aprobadas en los términos legales y reglamentarios vigentes, el Presidente deberá informar al Directorio en la primera reunión que se realice. A tales efectos deberá ejecutar el mandato de la Ley 13.917, de las Asambleas, del Directorio y del Consejo Ejecutivo, como así también deberá hacer cumplir todas las resoluciones, estando facultado para adoptar los recaudos que fuera menester.
Artículo 23.- De Forma
Aprobado por Resolución Nº 08/10 del Directorio – Reunión de fecha 16 de marzo de 2010. Aprobado por Asamblea de fecha 22 de mayo de 2010.
Artículo 1.-Conforme lo establecido en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 15 ss. y concs. de la Ley Nº 13.917, se establece el Reglamento Eleccionario de la Caja de Seguridad Social para Profesionales de la Kinesiología de la Provincia de Buenos Aires, debiendo ajustarse todo acto electoral y los afiliados, a las normas que seguidamente se estipulan.
Artículo 2.-En razón de la vinculación existente entre el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires y la Caja, y en el entendimiento de que ambas Entidades poseen objetivos afines ya que nuclean a los profesionales de la Kinesiología de la Provincia de Buenos Aires, podrá determinar el Directorio de la Caja que las Elecciones se realicen en forma conjunta con el Colegio, acordando con éste la fecha en que se desarrollaran las mismas, las modalidades y demás temas administrativos.
Artículo 3.-Las Elecciones se desarrollarán en forma conjunta con el Colegio siempre y cuando lo establecido en la Ley 13.917 sea compatible con lo dispuesto por el Colegio en el marco de la Ley 10.392 y el Reglamento Electoral. El Directorio de la Caja determinará la oportunidad, merito y conveniencia de realizar las elecciones en forma conjunta.
Artículo 4.-Para la realización de las Elecciones de la Caja, el Directorio, de conformidad con lo establecido por el artículo 15 de la Ley 13.917, procederá a convocar a los profesionales afiliados, a Asamblea Ordinaria, tanto para la renovación de cargos total o parcial de los miembros del Directorio y la Comisión Fiscalizadora según corresponda.
Artículo 5.-La Asamblea se desarrollará al mismo tiempo en la Sede Central de la Caja y en las Delegaciones Regionales del Colegio hasta tanto la Caja no cuente con delegaciones propias y/o constituya oficinas en las del Colegio conforme artículo 1º in fine de la Ley 13.917. Para el supuesto caso de que el Colegio determine y/o incorpore mesas adicionales para realizar el acto electoral de que se trate, la Caja colocará en la localidad también una mesa de votación.
Artículo 6.-La Asamblea Eleccionaria se citará conforme el artículo 11 de la Ley 13.917 con una antelación de por lo menos 60 días corridos de la fecha de realización del acto electoral. El Directorio, si lo estima necesario, podrá comunicar en forma individual a cada afiliado de la Caja la convocatoria a Asamblea, no obstante ello deberá publicar por tres (3) días en un diario de circulación provincial y en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, el llamado a elecciones, detallando: día, hora, lugar y cargos que se eligen.
Artículo 7.-La Asamblea Eleccionaria se constituirá a la hora 8,00 del día fijado y se procederá a la clausura del acto a la hora 16,00 del mismo día en todas las mesas que se establecieron.
Artículo 8.-La Caja abrirá una mesa receptora de sufragios en cada una de las localidades que se establezcan para el acto eleccionario de que se trate, enviando un representante de la misma en calidad de Presidente de mesa. El Presidente es el responsable de la mesa, debiendo velar por el cumplimiento de la normativa vigente y el normal desarrollo del acto eleccionario.
Articulo 9.-De cada acto eleccionario y por cada mesa, el Presidente de Mesa procederá a labrar un Acta que contendrá el día y hora de inicio de la elección, y los resultados de la Mesa de votación. Clausurado el acto eleccionario deberá realizar el recuento de votos indicando la cantidad de afiliados que emitieron su voto, discriminando luego en votos válidos emitidos, votos observados, votos impugnados y votos en blanco. Por último asentará el resultado final de la Mesa a su cargo consignado los votos válidos recibidos por cada lista que se presente, debiendo suscribir el acta conjuntamente con los Fiscales de Mesa, si concurrieren, de cada lista presentada.
Artículo 10.-En caso de que se realizare durante el acto eleccionario alguna impugnación expresa sobre alguna circunstancia del acto y/o sobre algún voto en particular, el Presidente de Mesa recibirá la denuncia escrita y una vez finalizado el acto la elevará a la Junta Electoral quien procederá a resolver sobre el planteo efectuado, comunicando al denunciante el resultado del mismo, siendo la decisión que se tome inapelable.
DE LA JUNTA ELECTORAL
Artículo 11.-La Junta Electoral estará integrada por tres (3) miembros titulares del Directorio designados al efecto por el mismo cuerpo, con una antelación de por lo menos 60 días corridos a celebrarse el acto eleccionario
Artículo 12.-La Junta Electoral es la máxima autoridad teniendo facultades para resolver todas las cuestiones vinculadas al acto eleccionario, relacionadas a los procedimientos e impugnaciones que se presenten. Las resoluciones que adopte la Junta Electoral relativas a impugnaciones y/u observaciones basadas en actos previos al acto electoral o las establecidas en el artículo 10º del presente reglamento serán inapelables.
Artículo 13.-Las Listas que se presenten, por medio de su apoderado podrán, una vez finalizado el acto y dentro de los 5 días hábiles administrativos siguientes, formular por escrito impugnaciones relacionadas al escrutinio de la mesa de que se trate. No se admitirán impugnación relativa al acto eleccionario que no se fundare en hechos y/o circunstancias que vulneren lo establecido en el presente reglamento y la Ley 13.917.
DE LOS PADRONES
Artículo 14.-El Directorio con una antelación de 60 días corridos al acto eleccionario deberá realizar un Padrón provisorio de los afiliados que se encuentren en condiciones de emitir su voto. Se entenderá que se encuentran en condiciones de sufragar aquellos afiliados activos que no adeuden a la Caja, al momento de confeccionarse el Padrón, aportes jubilatorios y/u otra obligación establecida en la Ley 13.917 y los reglamentos. El Directorio elaborará asimismo un Padrón de afiliados pasivos a fin de que puedan emitir su voto en los términos del artículo 9 de la Ley 13.917.
Artículo 15.-Los Padrones provisorios deberán ser publicados en la página web de la Caja y exhibidos para conocimiento de los afiliados en cada una de las Delegaciones Regionales del Colegio o de la Caja, con una antelación de por lo menos 30 días corridos a la fecha de realización de la votación.
Artículo 16.-No podrán sufragar aquellos afiliados que no estuvieren incluidos en el Padrón provisorio. Los afiliados que constaten que no se encuentran consignados en el Padrón provisorio antes de la Asamblea Eleccionaria podrán solicitar a la Junta Electoral su inclusión, previa demostración que se encuentran al día con las obligaciones para con la Caja. Artículo 17.-Una vez analizadas y resueltas las observaciones, incorporaciones y/o enmiendas que correspondan, la Junta Electoral realizará el Padrón definitivo remitiendo copia del mismos a cada una de las Mesas de votación.
Artículo 18.-Los afiliados que al momento de presentarse a la votación no se encuentran en el Padrón, podrán solicitar su inclusión a fin de emitir el voto, previa demostración y/o pago de sus obligaciones para con la Caja. En este caso el Presidente de Mesa incorporará al afiliado al final del Padrón y permitirá ejercer su derecho al voto.
DE LAS LISTAS. PRESENTACION.
Artículo 19.-Las Listas de candidatos que se presenten deberán ser, en todos los casos, completas conforme el artículo 23 de la Ley 13.917, entendiendo por tal a aquella lista que contemple candidatos para la totalidad de los cargos a cubrirse en la elección de que se trate. Las Listas, además deberán designar candidatos a cada uno de los cargos, en forma totalmente precisa y determinada.
Artículo 20.-Se encuentra prohibido que un mismo kinesiólogo se postule a más de un cargo en la elección de que se trate.
Artículo 21.-Las Listas de candidatos a miembros del Directorio y a la Comisión Fiscalizadora deberán presentarse por escrito en la Sede de la Caja con una antelación de 50 días corridos a la fecha del acto eleccionario.
Artículo 22.-La Caja en la convocatoria consignará el día y la hora tope para presentar las Listas. Las Listas que se presenten con posterioridad al plazo estipulado no serán promulgadas rechazando así la presentación sin posibilidad de participar del acto eleccionario.
Artículo 23.-Al presentarse las Listas se deberá consignar e individualizar los cargos para los cuales se postulan los candidatos, apellido y nombre de cada uno, tipo y número de documento de identidad, matricula profesional, domicilio real y profesional. La presentación deberá estar suscripta por cada uno de los postulantes. En la misma presentación se deberá designar un apoderado, profesional afiliado y consignar domicilio especial en la ciudad de La Plata, donde serán válidas todas las notificaciones y trámites que se deban realizar en el marco del acto eleccionario.
Artículo 24.-Los candidatos deberán reunir, al momento de su postulación, todos los requisitos exigidos por la Ley 13.917 según el cargo para el cual se presentan.
Artículo 25.-La Junta Electoral realizará observaciones a las Listas que se presenten en tanto no se ajusten a lo establecido en la Ley y el presente reglamento, y en caso de que corresponda intimará al apoderado para que, en el plazo que ésta fije, subsane el error o salven los obstáculos que impidan promulgar la Lista, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
Artículo 26.-La Junta Electoral, una vez concluido el plazo para presentación de Listas yformuladas las observaciones que se sustancien, remitirá las Listas, mediante notificación,a los apoderados de cada una de las presentadas, a fin de que en el plazo que ésta fije,formulen las observaciones e impugnaciones correspondientes, basado ello en que no secumple con los requisitos establecidos en la Ley y los reglamentos.
Artículo 27.-Presentada alguna impugnación y/o formulada alguna observación la JuntaElectoral decidirá sobre las mismas, previo traslado al apoderado de la Lista impugnada,para que efectúe su descargo en el plazo fijado por la Junta.
Artículo 28.-Una vez resuelto sobre las impugnaciones la Junta Electoral promulgará las Listas y procederá a dar publicidad de las mismas, como mínimo con una antelación de 40 días corridos a la fecha del acto electoral.
Artículo 29.-Se establece como instrumento de sufragio la Boleta Única, que será confeccionada por la Junta Electoral. La Boleta Única incluye todas las categorías para las que se realiza la elección claramente distinguidas y está dividida en espacios, franjas o columnas para cada agrupación que cuente con listas de candidatos/as oficializadas.
Los espacios, franjas o columnas se distribuyen homogéneamente entre las distintas listas e identifican con claridad: a) El nombre de la agrupación. b) La sigla, monograma, logotipo, símbolo, emblema o distintivo con el color que identifique a la agrupación y su número de identificación. c) Cuando corresponda, letra de identificación de las listas de candidatos/as. d) La categoría de cargos a cubrir. e) El tipo y tamaño de la letra debe ser idéntico para cada una de las listas f) Se determinarán las dimensiones de la Boleta Única de acuerdo al número de listas intervinientes en la elección. El orden de las listas dentro de la boleta única será consensuado por los apoderados. En caso de no haber consenso se realizará ante escribano público por sorteo.
La Junta Electoral deberá contratar la impresión de las boletas únicas de papel en una cantidad igual al número de electores correspondientes al padrón electoral, con más la misma cantidad para garantizar el sufragio bajo la modalidad de “voto por correspondencia”.
En cada mesa electoral debe haber igual número de Boletas Únicas de Papel que de electores habilitados, cifra a la que se le adicionará un 10% para reposición.
Artículo 30.-En caso de no postularse para el acto eleccionario, en el plazo y la formadispuesta en el presente ninguna Lista, el Directorio deberá, en un plazo de 60 días,convocar a un nuevo llamado a elecciones.
DE LA EMISION DEL VOTO
Artículo 31.-Todo afiliado tiene derecho a emitir su voto para la elección de las autoridadesde la Caja y, al propio tiempo, tiene obligación de emitirlo en las condiciones que establecela Ley 13.917 y el presente reglamento.
Articulo 32.-El voto será directo, secreto y obligatorio para todos los afiliados a la Caja,conforme lo establece el artículo 23 de la Ley 13.917.
Artículo 32 bis.-El sufragio podrá ser realizado:
a) En forma personal en la Sede de la Caja y/o delegaciones habilitadas al efecto.
b) Por correspondencia conforme al Instructivo para el voto a distancia que figura anexo al presente Reglamento (ANEXO I).
En caso de detectar doble voto (presencial y por correo), el afiliado será pasible de una multa equivalente a 110 Módulos Kinésicos.
Articulo 33.-El afiliado que faltare y/o estuviere impedido de concurrir, en razón de noreunir los requisitos establecidos en la Ley y el presente reglamento, al acto eleccionario,será pasible de una multa por omisión de voto equivalente a 15 Módulos Kinésicos.
Artículo 34.-Los afiliados que se encuentren al día con las obligaciones para con la Caja e inasistieren al acto eleccionario, podrán justificar su omisión de voto por escrito ante la Junta Electoral, dentro de los 10 días hábiles de concluido el acto eleccionario. Para justificar el voto se requerirá que demuestren encuadrase en las siguientes circunstancias, debiendo adjuntar en original los documentos que en cada caso se mencionan: a) Cuando el afiliado se encontrare a más de cuatrocientos (400) kilómetros, dentro de la provincia, respecto de cualquiera de las Mesas dispuestas para el acto eleccionario. No se aplicará la distancia establecida si el afiliado se encontrare en otra provincia debiendo sólo acreditar dicha circunstancia. No podrán eximirse aquellos que se encuentren en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires atento la proximidad de las mesas. En estos casos deberán acreditar la distancia o que se encuentran en otra jurisdicción por medio de acta policial en la que conste que se encuentran a dicha distancia de la mesa más cercana o en otra provincia (se debe acompañar original del Acta Policial). b) En caso de que el afiliado se encontrare en el exterior del país, deberá acreditar tal situación con copia del pasaporte, constancia de salida del país, y/o copia del boleto de viaje. Ante el supuesto de realizarse las elecciones en momentos que el afiliado se encontrare fuera del país, el plazo de 10 días fijado en el presente comenzará a computarse desde su arribo al país debiendo por ende enviar constancia de entrada al país o pasaje de vuelta. c) Si el afiliado cursare al momento del acto eleccionario enfermedad que le imposibilite concurrir a la votación, deberá acreditarlo con Certificado Médico en original emitido por entidad Pública Municipal, Provincial o Nacional. d) En los casos que el afiliado no pueda concurrir por encontrarse trabajando, deberá acompañar en original, certificado de trabajo expedido por el Director o encargado del organismo y/o institución donde desarrolle ese día sus tareas como profesional.
Artículo 35.-La Junta Electoral podrá establecer y fijar otras pautas y criterios de excepción. Asimismo el Directorio podrá determinar con fundamento, concluido el acto eleccionario, no aplicar con alcance general la multa por omisión de voto que se establece en el artículo 33 del presente.
DEL COMPUTO DE VOTOS Y RESULTADO ELECCIONARIO
Artículo 36.-El resultado del acto eleccionario se decidirá por mayoría simple de votos válidos emitidos.
Artículo 37.-Clausurado el Acto eleccionario, a efectos de realizar el recuento de votos, el Presidente de Mesa conjuntamente con los Fiscales de Listas que se encuentren acreditados y presentes, si los hubiere, procederá a abrir la urna de votos y a verificar que la cantidad de sobres coincida con la cantidad de votantes según Padrón Electoral utilizado. Acto seguido realizará el recuento de votos, separándolos por: 1) Votos Validos: son los emitidos mediante boleta oficializada, aun cuando tuvieren tachadura de alguno de los candidatos. Si en el mismo sobre aparecieran dos o más boletas pertenecientes a la misma lista se computará como un voto descartando las restantes. 2) Votos Impugnados: Son aquellos emitidos: a) en boleta no oficializada (en papel distinto, con imágenes o inscripciones); b) mediante dos boletas de distintos candidatos; c) mediante boleta oficial pero con inscripciones o imágenes, destrucción, defectos o tachaduras que hagan ilegibles el nombre de la lista; d) cuando en el sobre conjuntamente con la boleta se hayan incluido objetos extraños a ella. 3) Votos en Blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel sin inscripción alguna. 4) Votos Observados: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por el Presidente de Mesa o los Fiscales de las Listas, en este caso se le adjuntara una nota la cual será elevada a la Junta Electoral para que decida sobre su validez o nulidad. Dicha nota se adjunta a la boleta y se anotará en el Acta de cierre del comicio como “voto observado”, el cual será escrutado oportunamente.
Artículo 38.-Finalizado el recuento el Presidente de Mesa remitirá por fax a la Junta Electoral el Acta del comicio con los resultados del mismo conforme artículo 9º del presente. Posteriormente remitirá a la Junta Electoral los originales del Acta, las boletas escrutadas, sobres utilizados y los padrones, colocándolos a tal efecto en un sobre cerrado y/o en la urna indicando la Mesa de que se trate, el cual llevara la firma del Presidente de Mesa.
MAYORIAS Y MINORIAS
Artículo 39.-Se entenderá por Lista en mayoría a aquella que hubiere reunido la mayor cantidad de sufragios en la elección que se trate.
Artículo 40.-Se entenderá por Lista en minoría aquella que, reuniendo como mínimo el 25 % de los votos válidos emitidos, no alcanzare a igualar la cantidad de sufragios de la Lista en mayoría. Si dos o más Lista alcanzaren el porcentaje establecido, los cargos en minoría se discernirán a la Lista que, dentro de las minoritarias haya alcanzado la mayor cantidad de sufragios válidos.
Artículo 41.-Si ninguna de las Listas en minoría alcanzare el porcentaje de sufragios válido establecido en el artículo 23º de la Ley 13.917 y precedentemente, no tendrán derecho a la adjudicación de cargos.
Artículo 42.-Si ninguna de las Listas presentadas en la elección de que se trate, alcanzare el 25% de los sufragios válidos emitidos, la totalidad de los cargos se le adjudicarán a la Lista que hubiere obtenido la mayor cantidad de votos válidos.
Artículo 43.-Cuando corresponda elegir Presidente, Secretario, Tesorero, 1º vocal titular, 2º vocal titular, 3º vocal titular, 1º vocal suplente, 2º vocal suplente, 3º vocal suplente, 4º vocal suplente y 5º vocal suplente; se adjudicarán a la primer Lista en minoría, siempre que alcance el porcentaje de votos establecido, los cargos de 3º vocal titular, 4º vocal suplente y 5º vocal suplente. Los restantes cargos se adjudicarán a la Lista en mayoría. Se respetará en cada caso los cargos para los cuales los afiliados se han postulado, estando prohibido el intercambio de cargos. En caso de que algún representante de la Lista en minoría no acepte el cargo para el que fue elegido quedará para la Lista en mayoría.
Artículo 44.-Cuando corresponda elegir Vicepresidente, 4º vocal titular, 5º vocal titular, 6º vocal titular, 7º vocal titular, 6º vocal suplente, 7º vocal suplente, 8º vocal suplente, 9º vocal suplente, 10º vocal suplente y 11º vocal suplente; se adjudicarán a la primer Lista en minoría, siempre que ésta alcance el porcentaje de votos establecido, los cargos de 7º vocal titular, 10º vocal suplente y 11º vocal suplente. Los restantes cargos se adjudicarán a la Lista en mayoría. Se respetará en cada caso los cargos para los cuales los afiliados se han postulado, estando prohibido el intercambio de cargos. En caso de que algún representante de la Lista en minoría no acepte el cargo para el que fue elegido quedará para la Lista en mayoría.
DE LOS MANDATOS
Artículo 45.-De conformidad con los artículos 20, 21 y 32 de la Ley 13.917 y lo dispuesto en la primer reunión de Directorio de fecha 16 de abril de 2009, se estableció que los mandatos correspondientes a miembros del Directorio de: Presidente, Secretario, Tesorero, 1º vocal titular, 2º vocal titular, 3º vocal titular, 1º vocal suplente, 2º vocal suplente, 3º vocal suplente, 4º vocal suplente y 5º vocal suplente; y los cargos correspondientes a la Comisión de Fiscalización de: 2º miembro titular, 4º miembro titular, 3º miembro suplente y 4º miembro suplente, tendrán una duración en el primer mandato de la Caja por 4 años.
Artículo 46.-Asimismo y de conformidad con los artículos 20, 21 y 32 de la Ley 13.917 y lo dispuesto en la primer reunión de Directorio de fecha 16 de abril de 2009, se estableció que los mandatos correspondientes a miembros del Directorio de: Vicepresidente, 4º vocal titular, 5º vocal titular, 6º vocal titular, 7º vocal titular, 6º vocal suplente, 7º vocal suplente, 8º vocal suplente, 9º vocal suplente, 10º vocal suplente y 11º vocal suplente; y los cargos correspondientes a la Comisión de Fiscalización de: 1º miembro titular, 3º miembro titular, 1º miembro suplente y 2º miembro suplente, tendrán una duración, por única vez y por ser el primer mandato de la Caja, de 2 años en sus funciones.
Artículo 47.-Conforme lo establece el artículo 20 y 32 de la Ley 13.917, los miembros del Directorio y de la Comisión de Fiscalización serán renovados por mitades y los mandatos durarán 4 años.
VACANCIAS
Artículo 48.-Las vacancias temporales o definitivas, los cargos a cubrir como también su duración, serán resueltas por el Directorio de la Caja en la oportunidad en que se presenten, conforme el Reglamento de Funcionamiento de Directorio, artículo 10 y 11, y el Reglamento de Funcionamiento de la Comisión de Fiscalización, artículo 9, ambos aprobados por la Asamblea de fecha 22 de agosto de 2009.
DISPOSICION UNICA
Artículo 49.-Cuando se convoque a la Asamblea Eleccionaria conforme lo previsto en el presente Reglamento, el quórum establecido por el artículo 12º de la Ley 13.917 se dará por cumplido con la mera constitución de la Asamblea en los términos aquí establecidos.
Artículo 50.-De forma.
Reglamento de Prestaciones.
Jubilación Ordinaria, Pensión, Invalidez e Incapacidad.
Aprobado por Resolución Nº 09/10 del Directorio – Reunión de fecha 15 de Abril de 2010. Aprobado por Asamblea de afiliados de fecha 22 de mayo de 2010.
Artículo 1.- Conforme lo establecido en el Capítulo V y VI ss. y concs. de la Ley Nº 13.917, se establece el Reglamento de Prestaciones, Jubilación Ordinaria, Pensión, Invalidez e Incapacidad de la Caja de Seguridad Social para Profesionales de la Kinesiología de la Provincia de Buenos Aires, debiendo ajustarse toda petición, reconocimiento y prestación a los afiliados y personas que correspondan, conforme las normas que seguidamente se estipulan.
Artículo 2.- Para acceder a las prestaciones establecidas en la Ley 13.917 los afiliados deberán acreditar regularidad en los aportes, no adeudar obligación alguna para con la Caja, contar con la edad mínima requerida para cada prestación y los años de servicio con aportes fijados por la Ley. Asimismo deberá acreditar la cancelación y/o suspensión de la matricula expedida por el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires, según corresponda, dependiendo de la prestación que se solicite.
Artículo 2 bis. Se entiende que registra regularidad de pagos aquellos afiliados que tengan los últimos 12 aportes ingresados en forma continua y antes de su vencimiento. Si tienen plan de pagos vigente no deben registrar mora en el pago de las cuotas. En el caso de aquellos afiliados que registren planes de pagos caducados también deberán registrar por lo menos las últimas 12 cuotas pagas en tiempo y forma. En el caso de nóveles afiliados, que se han incorporado a la Caja dentro de los 6 meses de haberse matriculado, se entiende que registran regularidad si han ingresado sus aportes en forma continua y antes del vencimiento desde su afiliación, aun cuando no registren 12 aportes.
JUBILACION ORDINARIA
Artículo 3.- El afiliado que se encontrare en condiciones de acceder a la Jubilación Ordinaria, conforme lo establecido en los artículos 57, 58 y 59 ss. y concs. de la Ley 13.917, deberá presentar al Directorio la siguiente documentación:
a) Solicitud de la prestación en Formulario que al efecto determine y provea la Caja.
Los datos consignados y toda manifestación tendrán el carácter y efectos de Declaración Jurada.
b) Fotocopia del Documento de Identidad, 1er y 2da. hoja y las hojas correspondientes a los cambios de domicilio, ya sea que se encuentre en blanco o conste último domicilio.
c) Certificado de Nacimiento expedido por el Registro de las Personas.
d) Constituir domicilio legal a los efectos de cursar todas las notificaciones relacionadas con el pedido que se solicita. En dicho domicilio serán válidas todas las notificaciones por más que sean devueltas por cualquier circunstancia o motivo.
e) Acreditar la cancelación de la matricula en el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires, por los mismos motivos que generan la petición.
f) Toda otra documentación que establezca el Directorio.
Artículo 4.- No se computará como año completo (artículo 45 y 55 de la Ley 13.917) a los efectos jubilatorios y a los fines del computo de años de servicio, cuando el afiliado adeude uno a más aportes mensuales en el año calendario de que se trate. El Directorio podrá establecer mecanismos para lograr la regularización de los aportes adeudados.
Artículo 5.- Iguales requisitos deberán reunir los afiliados que soliciten la jubilación ordinaria en el caso que la Caja actúe como otorgante o participante conforme las normas de reciprocidad vigentes.
Artículo 6.- El monto mensual de la prestación por jubilación ordinaria se calculará conforme los aportes realizados, la edad en que se efectivizaron los mismos, la edad de retiro y el nivel de aportes anuales elegido y efectivizado por el afiliado durante los años de ejercicio profesional computable, conforme lo establecido en el artículo 76 de la Ley 13.917. A los fines de determinar el monto de dicho haber se aplicarán los coeficientes que se adjuntan como Anexo I a la presente.
Artículo 6 bis.- (Incorporado por Asamblea 19/05/12). El afiliado y/o pensionado tendrá derecho al pago de una decimotercera mensualidad en concepto de prestación adicional para las prestaciones de jubilación y pensión, la cual se devenga el 50% en el mes de julio y el 50% restante en diciembre de cada año.
PENSION
Artículo 7.- (Modificado por Asamblea 17/05/14) El derecho a la pensión comenzará a regir a partir del día del fallecimiento del afiliado, siempre y cuando no exista deuda de aportes conforme artículo 64 de la Ley 13.917. En caso de existir deuda por parte del afiliado, el Directorio establecerá las formas y modalidad de cancelación de la misma, evaluando cada caso en particular, pudiendo afectar y retener hasta el 20% de lo que le corresponda mensualmente percibir a las personas con derecho a pensión, hasta saldar la deuda que mantenía el afiliado. Se exceptúan los casos en que el afiliado posea convenio de pago de deuda y/o se encuentre en juicio, por lo que los pensionarios deberán ajustarse a las modalidades establecidas en estos.
Artículo 8.- La enumeración de beneficiarios establecida en el artículo 61 de la Ley 13.917 es taxativa y se establece como orden de prioridad o prelación para otorgar la prestación, excluyéndose los beneficiarios según el orden establecido a excepción de los casos en que corresponda otorgar la pensión en forma concurrente.
Artículo 9.- Podrán concurrir las personas enumeradas en el artículo 61 de la Ley 13.917 de la siguiente forma y proporción: a) El cónyuge supérstite (inciso 1) en un 50%, con los hijos solteros menores (inciso 3) y los hijos discapacitados (inciso 4) que recibirán el otro 50% en partes iguales; b) el conviviente que acredite los requisitos establecidos en e el inciso 2º de la ley en un 50%, con los hijos del afiliado (inciso 2, 3 y 4) que recibirán el 50% restante en partes iguales; c) el cónyuge supérstite y/o el conviviente recibirá el 50% en concurrencia con los padres a cargo del causante carentes de recursos (inciso 7) que recibirán el otro 50% en partes iguales. En caso de otorgarse la pensión en forma concurrente a varias personas, la concurrencia se mantendrá mientras duren las causales y condiciones establecidas para acceder a la prestación, si en cambio se modifican las condiciones de los beneficiarios y/o se extingue el derecho de pensión conforme el artículo 61, 62, 65 y 66 de la Ley 13.917, la pensión o la proporción correspondiente de quien perdiere el derecho, se dividirá entre la o las personas que mantengan el derecho. El Directorio se encuentra facultado a establecer otras concurrencias o valorar las presentes y las establecidas en la Ley de acuerdo los principios que rigen el presente sistema.
Artículo 10.- Las personas enunciadas taxativamente en el artículo 61 de la Ley 13.917 que se consideren con derecho a pensión deberán presentar al Directorio la siguiente documentación:
a) Solicitud de la prestación en Formulario que al efecto determine y provea la Caja.
Los datos consignados y toda manifestación tendrán el carácter y efectos de Declaración Jurada.
b) Fotocopia del Documento de Identidad del peticionante, 1er y 2da. hoja y las hojas correspondientes a los cambios de domicilio, ya sea que se encuentre en blanco o conste último domicilio.
c) Fotocopia autenticada del Certificado de Defunción.
d) Certificados que acrediten los vínculos y razones por las que invocan y solicitan la prestación de pensión. En el caso del cónyuge certificado original de matrimonio actualizado al momento de la petición. En el caso de que concurran los hijos deberán adjuntar certificados en original de nacimiento.
e) Constituir domicilio legal a los efectos de cursar todas las notificaciones relacionadas con el pedido que se solicita. En dicho domicilio serán válidas todas las notificaciones por más que sean devueltas por cualquier circunstancia o motivo.
f) Toda otra documentación que al efecto establezca el Directorio.
INCAPACIDAD O INVALIDEZ
Artículo 11.- (Modificado por Asamblea 18/05/13) El derecho al beneficio por incapacidad, invalidez o gran invalidez se otorgará en aquellos casos en que el afiliado activo a la Caja se incapacite o invalide para el ejercicio profesional y siempre que se acredite que la incapacidad sea posterior a la afiliación a ésta Caja. La solicitud del beneficio deberá efectuarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos de producido el hecho generador de la incapacidad o invalidez. Vencido dicho plazo el derecho al beneficio caducará automáticamente. En los casos de que por fuerza mayor o en razón de la gravedad de la enfermedad, o que el hecho generador imposibilite al afiliado realizar la denuncia en el plazo fijado, podrá justificar ante el Directorio la demora en la presentación, adjuntando documentación que lo acredite. Desaparecida la causal que dio origen al beneficio cesará automáticamente el pago del mismo.
Artículo 12.- Los afiliados tendrán derecho a la prestación por incapacidad o invalidez siempre que acreditaren y la Junta Médica dictamine, una disminución de la capacidad laboral para ejercer la profesión de Kinesiólogo de por lo menos el 66%.
Artículo 13.- El afiliado que se encontrare en condiciones de acceder a la prestación por incapacidad e invalidez, conforme lo establecido en los artículos 67, 68, 69, 70, 71 y 72 ss. y concs. de la Ley 13.917, deberá presentar al Directorio la siguiente documentación:
a) Solicitud de la prestación en Formulario que al efecto determine y provea la Caja. Los datos consignados y toda manifestación tendrán el carácter y efectos de Declaración Jurada.
b) Fotocopia del Documento de Identidad, 1er y 2da. hoja y las hojas correspondientes a los cambios de domicilio, ya sea que se encuentre en blanco o conste último domicilio.
c) Acompañar los distintos estudios, antecedentes, Historia Clínica y dictámenes médicos en los que se indique la afección que padece y la incidencia de la misma sobre su capacidad laboral.
d) Constituir domicilio legal a los efectos de cursar todas las notificaciones relacionadas con el pedido que se solicita. En dicho domicilio serán válidas todas las notificaciones por más que sean devueltas por cualquier circunstancia o motivo.
e) Acreditar la suspensión y/o cancelación de la matricula en el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires, por los mismos motivos que generan la petición.
f) Toda otra documentación que establezca el Directorio o determine la Junta Médica.
Artículo 14.- Le incumbe al afiliado solicitante aportar los elementos probatorios tendientes a la verificación de la incapacidad o invalidez alegada. Igual carga le corresponde asumir a efectos de probar que la incapacidad o invalidez tuvo su origen con posterioridad a la afiliación.
Artículo 15.- La Junta Médica estará integrada por tres Médicos matriculados en la provincia de Buenos Aires, se constituirá en la Sede Central de la Caja a efectos de evaluar aquellos casos que se presenten de incapacidad e invalidez. Los dictámenes que efectúe la Junta Médica no serán vinculantes a los efectos de la resolución definitiva que tome el Directorio de la Caja.
Artículo 16.- Los afiliados deberán concurrir a la citación que realice la Junta Médica con la documentación que se le indique, a fin de ser evaluados. La evaluación médica deberá practicarse dentro de los treinta días de solicitado el beneficio ante la Caja. Ante la no concurrencia en el día y hora indicados o la negativa a someterse a los exámenes, el Directorio podrá disponer el rechazo o la cancelación del beneficio. Así mismo en aquellos casos en que el afiliado por razones de su incapacidad o invalidez no pueda trasladarse a la Sede de la Caja, la Junta Médica designará un Profesional para que se traslade al domicilio del afiliado y realice la evaluación correspondiente.
Artículo 17.- El dictamen que elabore la Junta Médica, deberá ser fundado, enunciando los hechos del caso y determinando el estado de salud del afiliado. Se deberá adjuntar la exposición de las diligencias practicadas y la opinión de cada uno de los médicos que componen la Junta Médica, con expresión del razonamiento que fundamenta la opinión técnica conforme a los principios y pautas científicas. Las conclusiones del dictamen deberán contener el porcentaje de la incapacidad del afiliado para ejercer la profesión, su carácter transitorio o permanente, fecha en que se produjo la incapacidad y la posibilidad de recuperación, también deberá indicarse tratamiento recomendado para restablecer el estado de salud.
Artículo 18.- Concedida la prestación por incapacidad o invalidez, el afiliado se compromete a informar a la Caja cualquier cambio en su situación. En caso de incumplimiento además de cancelar en forma automática la prestación concedida, el afiliado deberá reintegrar las prestaciones percibidas indebidamente.
Artículo 19.- La declaración de incapacidad o invalidez no causan estado y son revisables en todo momento por agravación, mejoría o error de diagnóstico. La Caja se reserva el derecho de solicitar al afiliado en cualquier momento los estudios y documentación que considere oportuna a los efectos de verificar los requisitos que motivaron la petición.
Artículo 20.- El afiliado recibirá en razón de su incapacidad o invalidez una prestación mensual equivalente al 75% del monto fijado para el beneficio de la jubilación ordinaria, teniendo como base la proporción del nivel de aportes elegidos e integrados por el afiliado durante el año inmediato anterior a la solicitud, conforme artículo 70 de la Ley 13.917. Al monto que resultare se le restará el valor correspondiente al aporte mensual según el nivel de aporte que revista el afiliado al momento de la concesión de la prestación.
Artículo 21.- Ante el supuesto caso de encuadrarse el afiliado en la situación descripta en el artículo 71 de la Ley 13.917 – gran invalidez-, acreditada la imposibilidad de valerse por sí mismo, la necesidad de asistencia permanente y el dictamen favorable de la Junta Médica, la Caja abonará por sobre la prestación mensual fijada en el artículo anterior, una suma equivalente al 30% de la misma antes de restar el valor del aporte mensual, con el fin de solventar gastos de acompañamiento y atención.
PRESTACION PROPORCIONAL
Artículo 22.- Conforme lo establecido en el artículo 80 de la Ley 13.917 los afiliados que no puedan cumplir con los requisitos necesarios para acceder a la prestación de jubilación ordinaria, atento no reunir los 30 años de servicios con aportes a esta Caja, fijados por el artículo 57 de la referida norma, podrán optar por percibir una jubilación ordinaria proporcional.
Modificación aprobada por Asamblea General Ordinaria de Afiliados de fecha 30 de marzo del año 2019:
Artículo 23:Los afiliados que optaren por dicha prestación deberán cumplir con los requisitos y documentación establecidas en la presente (artículo 3º – jubilación ordinaria) y en la ley 13.917, como asimismo deberán acreditar como mínimo el computo de 10 años de aportes a la Caja. Para obtener este beneficio deberán aportar en forma ininterrumpida los 10 años inmediatos anteriores a la solicitud del mismo. En caso que hubiere interrupciones y/o suspensiones en la matrícula, se deberá adicionar mismo periodo de tiempo para el cumplimiento del plazo establecido.
Artículo 24.- No se podrán computar años de aportes que hayan sido utilizados por el afiliado para acceder a los distintos regímenes de reciprocidad.
Artículo 25.- El monto mensual de la prestación se calculará conforme los aportes realizados, la edad en que se efectivizaron los mismos, la edad de retiro y el nivel de aportes anuales elegido y efectivizado por el afiliado durante los años de ejercicio profesional computable. A los fines de determinar el monto de dicho haber se aplicarán los procedimientos establecidos en la tabla actuarial que se adjunta como Anexo I a la presente.
PROCEDIMIENTO EN GENERAL
Artículo 26.- Toda solicitud de prestación será dirigida al Directorio y resuelta por este, no obstante ello el Consejo Ejecutivo corroborará que el afiliado cumpla con los requisitos y documentación establecida en la Ley y normativa vigente, requiriendo al afiliado que subsane algún faltante de documentación o error con el fin de dar continuidad al trámite iniciado.
Artículo 27.- El Directorio resolverá sobre la solicitud de que se trate, requiriendo los informes que considere oportuno. Los informes y dictámenes serán obligatorios pero no vinculantes para el Directorio, el cual en forma fundada se podrá apartar de los mismos.
Artículo 28.- Las resoluciones del Directorio que nieguen el beneficio de que se trate, serán recurribles mediante la interposición de recurso de reconsideración ante el mismo órgano, dentro de los 15 días hábiles administrativos de efectuada la notificación fehaciente al interesado si residiere en el partido de La Plata, o dentro del plazo de 30 días si residiere el interesado en el interior de la provincia u otra jurisdicción. En caso de que el Directorio rechace el recurso presentado quedará expedita la acción contencioso administrativa de conformidad con lo establecido en el Código de la materia.
Artículo 29.- Si en cualquier momento el Directorio detectare, por denuncia o por actuación de oficio, que el afiliado que se encuentra percibiendo algunas de las prestaciones establecidas en la Ley 13.917 y en el presente reglamento, retomare el ejercicio de la profesión de Kinesiólogo en el ámbito de la provincia de Buenos Aires en cualquiera de sus formas (artículo 14 de la Ley 10.392), excepto la docencia, o cesaron los motivos que dieron origen a la prestación, procederá a dar de baja en forma automática la misma e iniciará tramite de recupero o reintegro de las prestaciones percibidas desde la constatación de la actividad profesional y/o estado de salud, atento la prohibición que pesa sobre el profesional de ejercer la profesión. Asimismo comunicará tal situación al Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires y entidades correspondientes.
Artículo 30.- El Directorio podrá determinar sobre cualquier circunstancia no contemplada en el presente reglamento, teniendo en consideración el espíritu de la Ley 13.917 y los principios enunciados en la misma y sus reglamentos.
Artículo 31.- De forma.
La Plata, 21 de enero de 2020.-
VISTO
Lo establecido en la ley 13.917, el Reglamento de Aportes Previsionales, la Reunión de Directorio de fecha 21 de enero de 2020 y
CONSIDERANDO:
Que, según lo establece el Reglamento de Prestaciones (art. 6 y 25), el cálculo del monto del haber: “…se calculará conforme los aportes realizados, la edad en que se efectivizaron los mismos, la edad de retiro y el nivel de aportes anuales elegido y efectivizado por el afiliado durante los años de ejercicio profesional computable, conforme lo establecido en el art. 76 de la Ley 13.917. A los fines de determinar el monto de dicho haber se aplicarán los coeficientes que se adjuntan como Anexo I a la presente”;
Que, de la tabla actuarial del Anexo I incorporado al Reglamento de Prestaciones se infiere que, durante los primeros años de aportes, el porcentaje anual del beneficio es considerablemente mayor, impactando, de esta manera, en el monto del haber jubilatorio y/o pensión a percibir;
Que, detectadas las circunstancias descriptas, resulta menester elaborar una herramienta que le permita a los colegas optar por elevar el nivel de aportes realizado, integrando las diferencias resultantes de los cálculos actuariales que al efecto se soliciten;
Que, atento a que la implementación de este beneficio implica una readecuación del régimen legal vigente con incidencia en el equilibrio del sistema de financiamiento de esta Caja, se solicitó oportunamente valuaciones técnico-actuariales al área respectiva aplicadas a casos testigos;
Que, de dicho informe actuarial y consultada el área legal, se considera viable la aprobación del “Recupero de Aportes Previsionales” destinado a colegas en actividad con el objetivo de mejorar su futura prestación;
Que, en la oportunidad de celebrarse la Reunión de Directorio de fecha 21 de enero de 2020, fue puesto en consideración el nuevo régimen y aprobado de manera unánime, con la convicción de que garantizará el otorgamiento de prestaciones más beneficiosas para nuestros colegas;
POR ELLO;
EL DIRECTORIO
RESUELVE
Artículo 1°. Aprobar el Régimen de Recupero de Aportes Previsionales de la Caja de Seguridad Social Para Profesionales de la Kinesiología, y los requisitos que deberán cumplimentar los afiliados para integrar las diferencias de los distintos niveles de aportes elegidos.
Artículo 2°. Incorporar, al Reglamento de Aportes Previsionales el artículo 4 bis, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 4 bis: Los afiliados activos podrán requerir el recupero de aportes ingresados integrando las diferencias resultantes entre el nivel efectivamente pagado y el solicitado al efecto, debiendo estar al día con el pago de los aportes. Se faculta al Directorio para establecer los requisitos y/o circunstancias no contempladas, teniendo en consideración el espíritu de la ley 13.917.”
Artículo 3°. Registrar como Resolución de Directorio N° 15/2020. En su oportunidad comunicar al Consejo Ejecutivo y someter al tratamiento respectivo según el artículo 13 inc. 5) de la Ley Provincial N°13.917. Cumplido Archivar. –
Estimados Colegas:
Ante diversas inquietudes que nos hicieran llegar por la supuesta “falta” de un Convenio de Reciprocidad directa en la ANSES, queremos informarles que, de acuerdo a la consulta realizada a la Secretaria de Seguridad Social, la Resolución S.S.S. Nº 9/2002 establece que no resulta necesario firmar Convenio alguno, ya que las Cajas de Previsión para Profesionales se encuentran automáticamente incluidas en el Régimen de Reciprocidad.
La normativa establece:
Secretaría de Seguridad Social – SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Resolución 9/2002
Aclárase que las Cajas de Previsión para Profesionales correspondientes a Provincias que prestaron conformidad al Convenio ratificado por Resolución N° 363/81-ex SSSS, creadas o a crearse, se encuentran automáticamente incluidas en el Régimen de Reciprocidad allí establecido.
Bs. As., 28/5/2002
VISTO, el artículo 156 de la Ley N° 24.241 de fecha 13 de octubre del año 1993 y la Resolución de la ex SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 363 de fecha 30 de noviembre del año 1981, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 156 de la ley citada en el Visto, dispone la aplicación supletoria de las disposiciones de las Leyes N° 18.037 y N° 18.038, y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con la misma, en los supuestos no previstos por ella.
Que por el artículo 1° de la Resolución de la ex SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION N° 363/81 se ratifica el Convenio de Reciprocidad suscripto entre los Directores Nacionales de las Cajas Nacionales de Previsión y los representantes de Cajas de Previsión y Seguridad Social de distintas provincias, por el cual las Cajas de Previsión Social para Profesionales allí enumeradas, «…como cualquier otra de la misma naturaleza que se crease con posterioridad por una parte y por la otra las Cajas o Institutos Nacionales, Provinciales o Municipales de Previsión, adheridos o que se adhieran en el futuro al Sistema de Reciprocidad Jubilatoria, establecido por el Decreto-Ley N° 9316/46 o el que lo sustituyere, computarán recíprocamente dentro de su órbita de aplicación y al solo efecto de la determinación de antigüedad, los servicios no simultáneos reconocidos por cada una de ellas, a fin de acceder sus afiliados y derechohabientes a los beneficios de jubilación ordinaria e invalidez o su equivalente, o pensión derivada de las mismas».
Que la suscripción del aludido Convenio respondió a una imposición del artículo 56 de la Ley N° 18.038 que establecía que los regímenes jubilatorios para profesionales debían adecuarse a los principios de esa ley, o que «mediante convenios a celebrarse entre los gobiernos provinciales y la Secretaria de Estado de Seguridad Social se establecerá el cómputo recíproco a los fines jubilatorios de los servicios no simultáneos comprendidos en las Cajas Nacionales de Previsión, en el Instituto Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires y en las cajas o institutos provinciales y municipales de previsión, con los de las cajas provinciales para profesionales, y de éstas entre sí, con sujeción a las normas que se determine en dichos convenios.»
Que el párrafo siguiente de dicha norma establecía un plazo perentorio para cumplir esta disposición, caso contrario, las Cajas de Jubilados y Pensionados para Profesionales quedarían automáticamente comprendidas en el Régimen de Reciprocidad instituido por el Decreto-Ley N° 9316/46.
Que con este Convenio se integra a las Cajas de Profesionales al Sistema Nacional de Previsión Social y se subsana la desprotección de quienes, en virtud de su actuación en distintas jurisdicciones en el ejercicio profesional quedarían marginados del acceso a un beneficio provisional.
Que por otra parte, hay que recordar, que las provincias tienen la facultad de legislar en materia previsional, con la excepción de los ítems delegados en la NACION, por aquellas que transfirieron sus regímenes previsionales provinciales.
Que los derechos sociales establecidos en la CONSTITUCION NACIONAL son reconocidos y reproducidos en toda su amplitud por las Constituciones Provinciales, entre ellos el de promover un régimen de seguridad social integral.
Que la mayoría de las provincias ratificaron el Convenio en cuestión, por lo tanto, cuando crean por ley provincial las Cajas para Profesionales, están delegando en las mismas la promoción de la seguridad social para el colectivo que representan y transfiriendo también todos los compromisos asumidos por ellas en esta materia, como es la ratificación del aludido Convenio, por lo que deben honrar las citadas mandas en la órbita de sus respectivas competencias.
Que esta Secretaría se ha abocado a la redefinición de sus procedimientos en los diferentes temas que se gestionan ante ella, a fin de evitar todo aquello que implique un excesivo ritualismo que burocratiza los trámites inútilmente, como en el caso en análisis.
Que claramente, el Convenio que ratifica la resolución citada en el Visto, manifiesta que están incluidas en él todas las Cajas para Profesionales creadas o a crearse con posterioridad, por lo que no es necesario el requerimiento de ningún acto administrativo ulterior que así lo certifique.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, artículo 2°, Anexo II, apartado 10.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1° — Aclárase que las Cajas de Previsión para Profesionales correspondientes a Provincias que prestaron conformidad al Convenio ratificado por la Resolución de la ex SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 363 de fecha 30 de noviembre de 1981, creadas o a crearse, se encuentran automáticamente incluidas en el Régimen de Reciprocidad allí establecido, sin necesidad de disposición administrativa ulterior que así lo certifique.
Art. 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alfredo H. Conte-Grand
– El subrayado nos pertenece.
Por lo expuesto, es obligación del Directorio informarles a aquellos Profesionales que han realizado aportes bajo el régimen de la ANSeS y se acogieron al régimen de la Caja de Seguridad Social para Profesionales de la Kinesiología de la Provincia de Buenos Aires, que de ninguna manera se “perderán” los años aportados, y que es el objetivo de esta Caja proteger al Profesional, desde los avatares de su propia salud-enfermedad (afiliados activos), como así también lograr el acceso a una jubilación ordinaria conforme nuestra Ley 13.917 y el plexo normativo relacionado a dicho beneficio.
Buenos Aires, 30 de Noviembre de 1981
VISTO:
El art. 56 de la ley 18.038 (t.o.1980), modificado por su similar 22.476 y
CONSIDERANDO:
Que la norma legal citada en primer término prevé la concertación de convenios a celebrarse entre los gobiernos provinciales y la ex – Secretaría del Estado de Seguridad Social (hoy Ministerio de Acción Social) con el objeto de establecer el cómputo recíproco a los fines jubilatorios de los servicios no simultáneos comprendidos en las cajas nacionales de previsión, en el Instituto Municipal de Previsión Social de la ciudad de Buenos Aires y en las cajas provinciales para profesionales, y de éstas entre sí, con sujeción a las normas que se determinen en dichos convenios.
Que a raíz de la sanción de la disposición legal comentada, la ex – Secretaría del Estado de Seguridad Social promovió la integración de un grupo de trabajo con funcionarios de la misma, quienes en tarea conjunta con representantes de la Coordinadora de Cajas Profesionales de la República Argentina, elaboraron un proyecto de convenio de reciprocidad que fue elevado a dicha ex – Secretaría de Estado mediante acta suscripta el 29 de Diciembre de 1980 por los directores nacionales de las cajas nacionales de previsión y representantes de cajas de previsión y seguridad social para profesionales de distintas provincias.
Que ha dicho anteproyecto se le dio el carácter de carta intención, haciendo depender su validez y vigencia de la ratificación por parte de la ex – Secretaría de Estado de Seguridad Social y de los gobiernos provinciales, por ser los habilitados por la ley para su firma.
Que el referido convenio, con algunos ajustes aclaratorios introducidos por la mencionada ex – Secretaría de Estado, fue sometido por intermedio del Ministerio de Interior a la consideración de los gobiernos provinciales.
Que las provincias del Chaco y Tucumán mediante leyes 2.598 y 5.288, respectivamente, y las de Buenos Aires, Córdoba, Entre Ríos, La Pampa, San Luis y Santa Fé por decretos 540/81, 1008/81, 1383/81, 1557/81, 1034/81 y 0888/81, también respectivamente, han prestado conformidad y ratificado el convenio de referencia, con las modificaciones formales a que se ha hecho mención, dentro del plazo fijado por el art. 56 de la ley 18.038 (t.o. 1980), ampliado por la ley 22.476.
Que la circunstancia apuntada hace necesaria la suscripción del convenio a que alude el art. 56 de la ley 18.038 (t.o. 1980), siendo suficiente para la integración del acto, el dictado por parte del Ministerio de Acción Social de una resolución ratificando el convenio de que se trata y teniendo a los gobiernos de las mencionadas provincias por adheridos al mismo.
Por ello y en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 56 de la ley 18.038 (t.o. 1980) y 2º, inciso e), punto 3 de la resolución del Ministerio de Acción Social, 1775/81, el Subsecretario de Seguridad Social.
RESUELVE:
Artículo 1º: Ratifícase el convenio de reciprocidad suscripto el 29 de Diciembre de 1980 entre los directores nacionales de las Cajas Nacionales de previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, para el personal del Estado y Servicios Públicos y para Trabajadores Autónomos, por una parte, y por la otra, representantes de cajas de previsión y seguridad social de distintas provincias, con las modificaciones introducidas por la ex – Secretaría de Estado de Seguridad Social, y cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 1º: Las Cajas de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires, de Seguridad Social para odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, de Previsión Social para Procuradores de la Provincia de Buenos Aires, de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires, de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales de la Provincia de Córdoba, de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Córdoba, de previsión Social de Médicos, Bioquímicos, Odontólogos, Farmacéuticos, Médicos Veterinarios y Obstetras de la Provincia de Córdoba, de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fé, Notarial de Acción Social de los Profesionales de la Ingeniería de la provincia de Santa Fé (1ra. Y 2da. Circunscripciones), de Previsión para Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Santa Fé, de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios para Abogados y Procuradores de la Provincia de Tucumán, Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales de la Provincia de Tucumán, de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de la Provincia de Mendoza, de Jubilaciones y Pensiones de Escribanos de la Provincia de Mendoza, Notarial de Acción Social de la Provincia de Entre Ríos, de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Entre Ríos, Forense de la Provincia del Chaco, Notarial de la Provincia del Chaco, de Seguridad Social para Abogados de la Provincia de Salta, Forense de Abogados y Procuradores de la Provincia de La Pampa, Forense de la Provincia de Río Negro, y de Previsión Social para Escribanos de la Provincia de San Luis, como cualquier otra de la misma naturaleza que se crease con posterioridad – por una parte – y por la otra las cajas o institutos nacionales, provinciales o municipales de previsión, adheridos o que se adhirieren en el futuro al sistema de reciprocidad jubilatoria establecido por el decreto – ley 9316/46 o que lo sustituyere, computarán recíprocamente dentro de su órbita de aplicación y al solo efecto de la determinación de antigüedad, los servicios no simultáneos reconocidos por cada una de ellas, a fin de acceder sus afiliados y derechohabientes a los beneficios de jubilación ordinaria invalidez o su equivalente, o pensión derivada de las mismas.
Artículo 2º: El presente convenio sólo podrá ser invocado por las personas que ingresen a partir del 1º de Enero de 1981, inclusive, a cualquiera de las actividades comprendidas en los regímenes a que se refiere el presente convenio, o que a dicha fecha:
a) Se encuentren en actividad, conforme lo determina el respectivo régimen, en cualquiera de los comprendidos en el mismo;
b) No estuvieran gozando de jubilación o pensión en cualquiera de los regímenes comprendidos en este convenio;
c) No estando en ninguno de los supuestos anteriores, si reingresaren a la actividad después del comienzo de la vigencia del presente convenio, siempre que computaren TRES (3) o más años de nuevos servicios.
d) Acrediten el carácter de causahabientes de las personas en condiciones de invocarlo.
Artículo 3º: Alos fines de este convenio, se denomina caja participante a la que interviene en el reconocimiento de servicios y pago parcial del beneficio; y caja otorgante de la prestación, a opción del afiliado, a cualquiera de las participantes en cuyo régimen acredite como mínimo DIEZ (10) años continuos o discontinuos con aportes.
Si el afiliado no acreditare en el régimen de ninguna caja el mínimo fijado en el párrafo anterior, será otorgante de la prestación aquélla a la que corresponda el mayor tiempo con aportes. Si se acreditare igual tiempo con aportes en el régimen de dos o más cajas, podrá optar por solicitar el beneficio en cualquiera de ellas.
Para establecer el tiempo mínimo o mayor con aportes al que se refieren los párrafos precedentes, el acreditado en las Cajas Nacionales de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles y para el personal del Estado y Servicios Públicos, se sumará como si perteneciere a una misma caja. En tal supuesto será caja otorgante de la prestación aquélla de las mencionadas en que se acreditare mayor tiempo o la que eligiere el afiliado si los períodos acreditados en ambas fueren iguales.
No se considerará tiempo con aportes el correspondiente a los períodos anteriores a la vigencia dl régimen respectivo, salvo que fuere susceptible de reconocimiento mediante la formulación de cargo.
Artículo 4º: El derecho a las prestaciones establecidas en este convenio se rige para las jubilaciones por la ley vigente a la fecha de solicitud interpuesta ante la caja otorgante del beneficio, siempre que a dicha fecha el peticionario reuniere los requisitos exigidos para su logro, y para las pensiones por la ley vigente a la fecha de fallecimiento del causante.
Artículo 5º: Las cajas participantes reconocerán los servicios comprendidos en su ámbito y establecerán el teórico haber total de jubilación o pensión con arreglo a su régimen y al tipo de prestación que correspondiere.
Asimismo, informarán a la caja otorgante de la prestación los requisitos exigidos por sus respectivas legislaciones para el tipo de prestaciones de que se trate.
Los servicios anteriores a la fecha de vigencia de los respectivos regímenes, reconocidos por las cajas participantes, serán computados para totalizar la antigüedad en el servicio exigida por el art. 6º del presente convenio pero no serán considerados para establecer el haber proporcional, salvo que se hubieran dado lugar a la formulación de cargos en el momento de producirse su reconocimiento.
El teórico haber total de la prestación no incluye las bonificaciones o adicionales que por cualquier concepto las cajas participantes abonaren a sus beneficiarios propios.
Artículo 6º: La caja otorgante determinará la edad necesaria para acceder a la jubilación ordinaria, prorrateando la requerida por cada caja participante en función de los períodos de servicios reconocidos por ellas. A estos efectos, se excluirá el tiempo de servicios que exceda del mínimo requerido para obtener el beneficio, deduciéndoselo del computado en el régimen que exija mayor edad.
Si los regímenes participantes requieran distinta antigüedad en el servicio para la jubilación ordinaria, se establecerá proporcionalmente la misma, excluyéndose el tiempo de servicios en exceso del régimen que exija mayor antigüedad.
El reconocimiento de las tareas comprendidas en el régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos queda condicionado al cumplimiento del requisito de antigüedad en la afiliación previsto en el art. 16, inc. c) de la ley 18.038 (t.o. 1980), el que será exigible en proporción al tiempo de servicios que se pretenda acreditar.
Artículo 7º: La caja otorgante determinará el derecho del presentante con arreglo a su propio régimen, computando los servicios reconocidos por la o las cajas participantes y la edad necesaria, conforme a lo que dispone el art. 5º y establecerá el haber correspondiente de acuerdo a las siguientes normas:
a) Proporcionará el haber teórico de la prestación informado por las cajas participantes, en relación al tiempo de servicios reconocidos por cada una de ellas y en función de la antigüedad en el servicio necesario para el logro de la jubilación ordinaria, no rigiendo al respecto los haberes mínimos. En consecuencia los años de servicios sucesivos que excedan de los necesarios para obtener el beneficio, se deducirán proporcionalmente de cada régimen.
Los servicios simultáneos acrecerán la prorrata a cargo de las cajas participantes, cuando alcanzaren a un período mínimo de CINCO (5) años continuos con aportes;
b) El haber total inicial de la prestación, será la suma de los haberes proporcionales de cada régimen, resultante del procedimiento indicado en el apartado anterior.
El derecho a asignaciones familiares o subsidios se regirá de acuerdo con las normas de la caja otorgante de la prestación y estará a cargo exclusivo de la misma.
Artículo 8º: La movilidad que en el futuro corresponda al haber de la prestación lo será en función de los incrementos que cada uno de los regímenes participantes otorgue a los beneficiarios propios a partir de la fecha de su vigencia, con arreglo al porcentaje con que cada uno de ellos concurre.
Artículo 9º: El acto administrativo que acuerde el beneficio será dictado por la caja otorgante de la prestación con arreglo a sus propias normas. Dicho acto deberá precisar:
a) El porcentaje y el haber que en función del mismo corresponde abonar a cada caja participante;
b) El haber inicial total de la prestación.
La resolución deberá ser notificada al titular de la prestación y a cada una de las cajas participantes.
Artículo 10º: Cada caja participante transferirá mensualmente a la otorgante de la prestación el monto del haber proporcional que le corresponda pagar más los incrementos que resultaren por la movilidad. Las cajas comprendidas en este convenio podrán establecer, entre sí, un régimen periódico de compensación y transferencia de saldos.
Artículo 11º: Las relaciones entre los beneficiarios y la caja otorgante de la prestación se regirán por las leyes y los procedimientos administrativos y judiciales vigentes en ésta.
Sólo será aplicable la ley y los procedimientos administrativos y judiciales de la caja participante, cuando se trate de cuestiones derivadas:
a) Del reconocimiento de los servicios comprendidos en ellas;
b) De la determinación del haber teórico de la prestación;
c) De la movilidad del haber con que se participa;
d) Del cumplimiento de sus obligaciones de pago.
La cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país, será requisito indispensable para acceder al goce las prestaciones establecidas en el presente convenio, cualquiera fuese la caja otorgante del beneficio.
Cuando la cesación de la actividad e relación de dependencia fuere condición necesaria para el logro de la prestación la aplicación del presente régimen quedará condicionada a dicho cese.
Las cajas cuyos regímenes legales permitieran la compatibilidad total o parcial entre la percepción de la prestación y la continuación o reingreso en tareas en relación de dependencia o autónomas, con excepción de lo previsto respecto a estas ultimas en el tercer párrafo de este artículo, abonarán la proporción de los haberes que les corresponda.
Artículo 12º: Las cajas participantes que concurran al pago de la prestación acordada, responderán exclusivamente por el haber proporcionado con que participaren en la formación del haber total; sin responsabilidad alguna por los montos parciales a cargo de los otros organismos.
Artículo 13º: Cuando prescindiendo de lo establecido en el presente convenio el afiliado reuniera en una o mas de una caja comprendida en este régimen, los requisitos para acceder al beneficio, éste será acordado por cada una de ellas con arreglo a su propio régimen.
Artículo14º: Las controversias que pudieran suscitarse por la interpretación y aplicación del presente convenio entre las cajas intervinientes, serán resueltas por la Comisión Nacional de Previsión Social. Contra la resolución que se dictare podrá interponerse el recurso previsto por el art. 14 de la ley 14.236.
Artículo 15º: Este convenio podrá ser denunciado por el Ministerio de Acción Social o cada gobierno provincial y tendrá efecto a partir de los SEIS (6) meses de comunicada la decisión fehacientemente a la otra parte.
La denuncia del convenio por un gobierno provincial producirá efectos en relación a las cajas o institutos de previsión o seguridad para profesionales existentes en su ámbito territorial.
Dicha denuncia no afectará los beneficios en curso de pago ni los casos en que el cese de actividades del afiliado, la solicitud del beneficio o el deceso del causante hubieran tenido lugar antes del cumplimiento de dicho plazo.
Artículo 16º: Las disposiciones del presente convenio no enervarán la aplicación de los regímenes de reciprocidad jubilatoria instituídos entre las cajas de seguridad social para profesionales que celebraron el convenio suscripto el día 9 de Octubre de 1980 y el estatuido por la ley 8.188 de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 17º: Las cajas de previsión o de seguridad social para profesionales que a la fecha de vigencia del presente se encontraran adheridas al régimen del decreto-ley 9.316/46, quedarán desvinculadas del mismo y sometidas al estatuido en este convenio.
Artículo 18º: El presente convenio regirá a partir del día 1º de Julio de 1981.
Artículo 2º: Tiénese a los gobiernos de las provincias de Buenos Aires, Córdoba, Chaco, Entre Ríos, La Pampa, San Luis, Santa Fé y Tucumán por adheridos al convenio que se ratifica por el artículo anterior.
Artículo3º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Conocé el Informe de Corte de Auditoría al 31 de diciembre de 2016